El Tribunal Administrativo del Chocó revocó una acción de tutela que había dejado en suspenso el proceso de toma de posesión e intervención forzosa para liquidar la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -Ambuq EPS-, dejando con ello en firme la decisión adoptada por la Superintendencia de Salud.
El fallo, con ponencia del Magistrado Ariosto Castro Perea, fue adoptado al decidir sobre la impugnación presentada por la EPS, en contra de la sentencia No. 23 del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien concedió el amparo solicitado al debido proceso, igualdad, trabajo, salud y seguridad social solicitado por Zoila Rosa Mena Lagarejo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
La Sala consideró que la citada tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, “pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales”:
En concreto, la accionante pretendía que se suspendieran los efectos de la resolución No. 001214 del 8 de febrero de 2021 por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Barrios Unidos de Quibdó, atendiendo que, el proceso liquidatorio está suspendido en razón del auto proferido por este Tribunal, mediante el cual, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución 003217 del 13 de marzo de 2019.
Según la demandante, la Resolución objeto de tutela, es una reproducción de la suspendida provisionalmente por el Tribunal, que revocó el funcionamiento de Barrios Unidos de Quibdó en los departamentos del Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena.
De esta manera, sostiene el Tribunal, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, “este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción”.
Por ello, consideró que es claro para la Sala, “que no nos encontramos ante una actuación en la que se estén vulnerando los derechos reclamados por la actora, siendo entonces, procedentes los medios ordinarios que dispuso el legislador para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la posibilidad de solicitarle al juez competente las medidas cautelares del C. de P. A. y de lo C. A.”.
Del mismo modo la Sala difiere del raciocinio explayado por el Juzgado de instancia, que accedió al amparo solicitado, “cuando en la demanda, la entidad accionada expone de forma clara, que los actos administrativos comparados por la actora no son iguales, y mucho menos, el uno produce los mismos efectos del suspendido, pues claramente se divisa, la diferencia entre ambos, la forma como fueron expedidos, y, sobre todo, las normas que sirvieron de base para tal fin”.
En su concepto, el solo hecho, de la expedición de la resolución No. 001214 de 2021, “no constituye per se, un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela en el presente caso; por el contrario, debe denotarse en las condiciones del caso las características descritas en las consideraciones de esta providencia, como lo son la gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad de la intervención del juez constitucional para evitar su materialización”.
“Como quiera que en este caso tales elementos no son visibles, no es posible concluir que los efectos jurídicos derivados de dicha resolución, configure una situación apremiante que llame al juez constitucional. Además, como bien lo afirma el Procurador, estamos ante un proceso de liquidación e intervención que fue iniciado desde hace varios años, por lo tanto, no es un hecho imprevisible o sorpresivo para la EPS Ambuq Quibdó”, recalcó en su fallo.
De todo lo anterior, “para la Sala, si bien, los hechos narrados con la demanda podrían plantear un problema que en principio tendrían naturaleza constitucional, pues la actora señala la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el amparo fue interpuesto menos de dos meses después de proferida la Resolución 001214, la acción no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política jurisprudencia, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional”.
De esta forma, “se concluye que por ningún motivo se aprecia en este caso la inexistencia de mecanismos eficaces para procurar la protección de los derechos presuntamente afectados en el proceso a la tutelante, máxime cuando se encuentra a su disposición la jurisdicción contencioso administrativa”.
Respecto del perjuicio irremediable, “tampoco se encuentra en la argumentación de la actora sustento alguno que lleve a concluir la existencia del mismo, de manera que sirva éste como excepción legítima del carácter subsidiario de la acción de tutela”.
Con base en lo anterior, agrega el fallo, “la expedición de la Resolución No. 001214 de 2021, no se aprecia prima facie, como una limitación ilegítima de los derechos fundamentales de la actora, pues conforme a los argumentos expuestos por la Superintendencia Nacional de Salud en dicho acto administrativo, se evidencian válidos, dentro de las normas que rigen el proceso administrativo de vigilancia y seguimiento de las entidades que prestan los servicios de salud. De igual forma, esta conclusión no impide que, en desarrollo del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, se discuta y concluya lo contrario”.
Lo anterior lleva a concluir a la Sala que, “ante la ausencia de una amenaza que se aprecie como claramente ilegítima para el ejercicio de derechos fundamentales de la accionante, en el caso de estudio no se presenta perjuicio distinto al expuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en el acto administrativo, el cual, no tiene la condición de irremediable”.